Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña


DOGC núm. 4179 - 21/07/2004


DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA

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LEY

LEY

6/2004, de 16 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2004.

El Presidente
de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

El hecho de que las elecciones al Parlamento de Cataluña se celebraran el 16 de noviembre de 2003 imposibilitó que los presupuestos de la Generalidad para 2004 se aprobaran antes del 1 de enero.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, se produjo la prórroga automática del anterior presupuesto, que se concretó en el Decreto 341/2003, de 29 de diciembre.

Con la presente Ley se aprueban los presupuestos de la Generalidad correspondientes a 2004, adaptados a la nueva estructura organizativa de la Administración de la Generalidad, aprobada por el Gobierno mediante el Decreto 296/2003, de 20 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y por disposiciones normativas posteriores, y fundamentados en las líneas directrices marcadas por el Gobierno.

Desde la perspectiva financiera, los presupuestos se inscriben en un marco condicionado por la actual situación de las finanzas de la Generalidad y los compromisos económicos ya adquiridos. Por este motivo, se han articulado medidas de reducción del gasto corriente de carácter discrecional y de contención de los gastos de funcionamiento, salvo las destinadas a gasto social, que permiten una sensible reducción del déficit respecto al del año 2003. En este sentido, el 2004 es el punto de partida de un escenario que tiene por objetivo alcanzar el equilibrio presupuestario a medio plazo, compatible con los principios de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y de la normativa contable en los términos del sistema europeo de cuentas.

Los presupuestos se articulan para dar cobertura a las necesidades reales derivadas de la prestación de los servicios públicos básicos, en especial en materia educativa y sanitaria. En este sentido, y en relación con este último ámbito, los presupuestos del Servicio Catalán de la Salud consignan por primera vez la totalidad del gasto que se prevé devengar durante el ejercicio.

Algunas de las actuaciones que incorporan los presupuestos en materia de bienestar y garantía de la cohesión social y la sostenibilidad son la ampliación de los beneficiarios y de la cuantía de las prestaciones de las ayudas a la familia, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; el plan de choque en el ámbito de la atención primaria sanitaria; el incremento del número de maestros y profesores para mejorar la calidad de la enseñanza pública; el inicio del nuevo plan para posibilitar que los jóvenes y otros colectivos accedan al alquiler o a la compra de una vivienda digna, y el desarrollo de las nuevas políticas medioambientales (entre las cuales, una nueva cultura del agua).

Las políticas sectoriales que se han iniciado en el ámbito de la cultura, la industria, el comercio y el turismo, así como en relación con los nuevos retos del sistema universitario, la investigación y la innovación, el desarrollo de la sociedad de la información, la entrada en funcionamiento del servicio de ocupación, el incremento de la inversión en infraestructuras y la potenciación de las instituciones financieras que dependen de la Generalidad, junto con el diálogo abierto con el conjunto de los agentes sociales, han de contribuir a un nuevo impulso económico para Cataluña.

En cuanto a otras consideraciones, la continuación del desarrollo de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra en el área metropolitana de Barcelona y el incremento de los recursos que se destinan a protección civil y la Administración de justicia son los instrumentos apropiados para garantizar la seguridad y protección, aspectos que una parte de la sociedad percibe, cada vez más, como un bien público básico. Asimismo, el incremento de los recursos destinados a potenciar el uso social del catalán inicia un proceso que debe posibilitar la mejora del equilibrio social del país.

Un primer rasgo a destacar de la nueva Ley de presupuestos es que, por primera vez, algunas previsiones que se venían repitiendo en las anteriores leyes de presupuestos ya no se incluyen en el articulado del presupuesto, sino que, puesto que son normas presupuestarias y patrimoniales de carácter sustantivo y, por tanto, con una clara vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, mediante la Ley de medidas fiscales y administrativas que acompaña a la presente Ley de presupuestos para 2004, han sido incorporadas en las leyes materiales que les corresponde, eso es, el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

En cuanto a los contenidos específicos, en primer lugar cabe destacar que el título I, dedicado a la aprobación del presupuesto y al régimen de las modificaciones presupuestarias, tiene un precepto que establece un fondo de contingencia de ejecución presupuestaria con la finalidad de atender a necesidades no previstas por el presupuesto aprobado inicialmente que pueden surgir a lo largo del ejercicio. También cabe subrayar la significativa reducción del número de créditos ampliables.

En cuanto al título II, relativo a las normas sobre gestión presupuestaria y gasto público, debe destacarse, en especial, la articulación de los mecanismos necesarios para evitar la adopción de acuerdos y de resoluciones que incumplan las normas generales de limitación del aumento del gasto. En este sentido, se encomienda al Departamento de Economía y Finanzas que vele por el cumplimiento de estas normas y que exija responsabilidades a los titulares de los centros de gasto que las incumplan.

El título III, sobre gastos de personal, determina el ámbito de aplicación de las normas en esta materia, y establece el incremento del 2% de las retribuciones íntegras del personal, una nueva configuración de las pagas extraordinarias y otras disposiciones, entre las cuales, la limitación del aumento de los gastos de personal.

El título IV, relativo a operaciones financieras y líneas de actuación del crédito público, establece las autorizaciones sobre endeudamiento y avales para varios tipos de entidades y organismos, así como las diferentes actuaciones de los instrumentos del crédito público de la Generalidad, entre las que destaca el establecimiento de dos preceptos específicos que incluyen, respectivamente y de forma no exhaustiva, las líneas de financiación a desarrollar por el Instituto Catalán de Finanzas y por el Instituto Catalán del Crédito Agrario.

Las normas tributarias que se incorporan al título V de la Ley tienen que ver con el gravamen de protección civil de Cataluña, en el que se actualizan las cuotas para las empresas afectadas por un plan especial de protección, y con el canon del agua, con respecto al cual se actualiza el tipo impositivo del canon correspondiente a los usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación utilizados para la determinación del tipo de gravamen específico y se actualizan los valores de determinación de la cuota correspondiente a los establecimientos ganaderos. En concreto, el incremento fijado para el canon del agua es de un 6,5%, si bien en la medida en que debe aplicarse desde la entrada en vigor de la presente Ley, en cómputo anual significa un incremento inferior al 2,5%. El mismo título actualiza las tasas con tipo de cuantía fijo.

Del título VI, dedicado a la participación de los entes locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad, cabe destacar especialmente el sustancial incremento del fondo destinado a libre disposición para los municipios, el incremento de la dotación destinada a la prestación supramunicipal de servicios y la aplicación del mismo incremento a la dotación destinada a los consejos comarcales.

El último título de la Ley, el VII, contiene las normas específicas de gestión presupuestaria del Parlamento, del Consejo Consultivo, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, del Consejo del Audiovisual de Cataluña y de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Entre las disposiciones adicionales que completan las normas presupuestarias, merecen una especial atención las previsiones que se incluyen sobre la cooperación al desarrollo y las relativas a las ayudas asistenciales en protección de los cónyuges supervivientes y, en particular, las ayudas para las familias con hijos, que se extienden a las familias monoparentales.

Por último, las disposiciones finales contienen las normas relativas a la prórroga de disposiciones, a la habilitación para las adaptaciones técnicas como consecuencia de reorganizaciones administrativas y a la entrada en vigor de la presente Ley.

TÍTULO I

Aprobación del presupuesto y régimen de las modificaciones presupuestarias

Capítulo I

Aprobación del presupuesto

Artículo 1

Créditos iniciales y su financiación

1. Se aprueba el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio 2004, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes entes que dependen de ella:

a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a las que se refiere el artículo 4.2 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 18.710.818.090,49 euros. Los ingresos que se estima que han de liquidarse durante el ejercicio suman un importe de 18.710.818.090,49 euros.

3. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos consignados para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 349.234.803,82 euros. Los derechos que se estima que han de ser liquidados por cada entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los correspondientes estados de ingresos, por un importe total de 349.234.803,82 euros.

4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos consignados para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 184.738.669,67 euros. Los recursos estimados para las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el correspondiente estado de ingresos, por un importe total de 184.738.669,67 euros.

5. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos consignados para atender a sus obligaciones suman un importe total, una vez deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 7.133.089.545,45 euros. Los derechos económicos que se estima que éstos han de liquidar durante el ejercicio suman un importe de 7.133.089.545,45 euros.

6. En el estado de gastos del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 208.530.105 euros, y los recursos se estiman en 208.530.105 euros.

7. Los estados de gastos y de ingresos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban de acuerdo con el detalle que consta en el anexo 1 de la presente Ley.

8. Las dotaciones y los recursos consolidados estimados de las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado en que la Generalidad participa directamente, de forma total o mayoritaria, son los que constan en el anexo 2 de la presente Ley.

9. Las dotaciones y los recursos consolidados estimados de explotación y de capital de las empresas en las que la Generalidad participa directamente, de forma total o mayoritaria, son los que se especifican en el anexo 3 de la presente Ley.

Artículo 2

Beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento es cedido a la Generalidad se estiman en 1.548,30 millones de euros.

Artículo 3

Vinculación de créditos del presupuesto

1. Los créditos autorizados en el presupuesto del capítulo 1 de los departamentos y las entidades autónomas de la Generalidad tienen carácter vinculante por artículo, salvo los conceptos del artículo 15, "Incentivos al rendimiento y actividades extraordinarias", y del concepto 160, "Cuotas de la Seguridad Social", en los cuales es por concepto.

2. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud tienen carácter vinculante por artículo, salvo los siguientes casos:

a) Vinculación por concepto 160, "Cuotas sociales".

b) Vinculación por partida 51 01 D/489.0001, "Farmacia (recetas médicas)".

3. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, "Cuotas sociales", que tiene vinculación por concepto.

4. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales tienen carácter vinculante por artículo, salvo los conceptos 160, "Cuotas sociales", 471, "A empresas privadas", y 487, "Prestaciones sociales", en que la vinculación es por concepto.

5. Independientemente de la vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación por conceptos y subconceptos y el cumplimiento del principio de eficiencia ha de utilizarse para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto y en los expedientes de modificaciones presupuestarias de los departamentos y de las entidades mencionadas por este artículo.

Capítulo II

Régimen de las modificaciones presupuestarias

Artículo 4

Principios generales

Las modificaciones de los créditos presupuestarios han de ajustarse a lo que dispone la presente Ley y a lo establecido sobre esta materia por el Decreto legislativo 3/2002, en los puntos que no son modificados por los artículos 5 y 6 de la presente Ley. En todos los casos, es preceptivo el informe del órgano competente de la Intervención General.

Artículo 5

Transferencias de crédito

1. Las transferencias de crédito no pueden afectar, mediante minoraciones, a los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, a los créditos nominativos, a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Excepcionalmente, pueden compensarse los créditos ampliables destinados a las cuotas de la Seguridad Social y de otros regímenes de previsión social del personal afectado por reestructuraciones administrativas.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos departamentos y organismos autónomos, salvo las que propongan los departamentos y las entidades autónomas en favor de la sección Gastos varios departamentos (sección DD) para financiar las adquisiciones centralizadas que gestiona la Comisión Central de Suministros.

b) Las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que comporten incrementos de plantilla.

c) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas; con este fin, han de efectuarse las transferencias de crédito necesarias para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

d) Las transferencias, con la solicitud previa del consejero o consejera de Bienestar y Familia, entre los créditos consignados a favor del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (sección 50) y el resto de las aplicaciones presupuestarias del Departamento de Bienestar y Familia (sección BE) destinadas a actuaciones sociales; transferencias que no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas. En función del desarrollo del Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, pueden autorizarse transferencias también entre las aplicaciones presupuestarias del capítulo 1 del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (sección 50) y del Departamento de Bienestar y Familia (sección BE).

3. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo departamento u organismo autónomo y entre los consignados entre un departamento y sus organismos autónomos, salvo las que afecten a créditos para gastos de personal que comporten incrementos de plantilla.

4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en los diferentes departamentos y organismos autónomos y la sección Gastos varios departamentos (sección DD), servicio 03, para financiar adquisiciones y contrataciones centralizadas de bienes y servicios promovidas por la Comisión Central de Suministros y para atender a los gastos necesarios derivados de la contratación formal y las regularizaciones de los inmuebles de la Generalidad.

5. En las transferencias de crédito del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas autorizar la creación de conceptos, en caso de que correspondan a créditos con vinculación por artículo.

6. Los titulares de los departamentos y los presidentes, directores o cargos asimilados de los organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 del Decreto legislativo 3/2002, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, "Gastos de bienes corrientes y de servicios", salvo que supongan aumento de los subconceptos del concepto 226, "Otros gastos varios". Una vez la transferencia ha sido autorizada por los titulares de los departamentos o los presidentes, directores o cargos asimilados de los organismos autónomos y formalizada contablemente por la Intervención Delegada, ha de notificarse a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro mediante copia de la resolución que autoriza la transferencia.

7. Las intervenciones delegadas en los departamentos y los organismos autónomos deben informar, previamente a la autorización de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes puntos:

a) El cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) La suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende minorar.

c) Cualesquiera otros que deriven de la legislación aplicable.

Artículo 6

Generación de créditos

1. Han de generarse en el estado de gastos los créditos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de los servicios que otras administraciones traspasen a la Generalidad durante el ejercicio 2004. El límite de los créditos generados no puede ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender a los servicios traspasados.

2. Igualmente deben generar créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los presupuestos generales del Estado destinadas a las corporaciones locales para financiar los déficits provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

3. En las generaciones y ampliaciones de créditos financiadas con ingresos procedentes de otras administraciones o de entidades públicas de la Generalidad, puede dictarse una resolución que amplíe o genere el crédito en vista de los convenios u otras documentaciones justificativas del reconocimiento de la obligación por la administración que ha de enviar los fondos, pero no pueden ordenarse pagos hasta que no se haya producido efectivamente el ingreso, a menos que las ampliaciones o generaciones sean necesarias para atender a los gastos de personal traspasado o las subvenciones de naturaleza periódica que tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social, o que sean necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios transferidos o en convenio, o que se trate de programas financiados total o parcialmente por la Unión Europea.

4. Los ingresos derivados de acuerdos que se adopten en el ámbito de la sanidad son susceptibles de generar o ampliar créditos en los estados de gastos del Departamento de Salud (sección SA), del Servicio Catalán de la Salud (sección 51) y del Instituto Catalán de la Salud (sección 52).

5. Los ingresos derivados de acuerdos y convenios suscritos por la Comisión Central de Suministros pueden generar créditos en el estado de gastos de la sección Gastos varios departamentos (sección DD), servicio 03, siempre que se destinen a la adquisición de equipamientos para mejorar las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 7

Créditos ampliables

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las oportunas normas legales y, en todos los casos, dando cuenta trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en los presupuestos de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por la presente Ley que se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones de los presupuestos de la Generalidad y de las entidades autónomas y los entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo 2, "Gastos de bienes corrientes y de servicios") de servicios para los cuales se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Dichos créditos pueden ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista .entendida ésta, si procede, como la obtenida en 2003, incrementada en un 3%. y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de la normativa vigente, es preciso reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar dichas actuaciones deba formalizar la administración correspondiente.

2. Con aplicación a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y a las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado:

a) Los créditos cuya cuantía se determina en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos correspondientes a intereses, amortizaciones y menoscabos en operaciones de créditos consignados en los presupuestos de las entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestados sean insuficientes para atender a las obligaciones producidas por estas operaciones, han de ampliarse los créditos que para estas entidades sean consignados en las secciones correspondientes del presupuesto de la Generalidad.

3. Los créditos consignados en el presupuesto de la Generalidad que se destinan al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerada ésta en los términos del artículo 16 del Decreto legislativo 3/2002. Si es preciso, deben generarse los créditos oportunos para atender a las obligaciones, y los pagos han de aplicarse, independientemente de cuál sea el vencimiento al que corresponden, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 2004. En el supuesto de la formalización de las operaciones de modificación, refinanciación y sustitución que autoriza el artículo 30.3 de la presente Ley, el Departamento de Economía y Finanzas debe instrumentar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en el capítulo 9 del estado de ingresos y en el capítulo 9 del estado de gastos, correspondientes a variación de pasivos financieros.

4. En la sección Pensiones (PE), los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

5. Con aplicación a las secciones presupuestarias que se indican, y previo acuerdo del Gobierno, los siguientes créditos:

a) En el Departamento de Justicia (sección JU), los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias JU 05 D/440.3920 y JU 05 D/440.3921, en función del coste que se produzca en los turnos de oficio de abogados y procuradores, respectivamente, determinado por los módulos fijados por la Generalidad y por el número de asuntos atendidos.

b) En el Departamento de Interior (sección IT):

Primero. Dentro del servicio 03, los gastos extraordinarios autorizados por el Gobierno para afrontar situaciones excepcionales declaradas "de emergencia 2".

Segundo. En el supuesto de que el organismo autónomo Servicio Catalán de Tráfico liquide el ejercicio presupuestario con superávit, una vez deducidos todos los gastos de explotación y los previstos por la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, éste ha de destinarse a financiar más gasto en materia de seguridad y protección civil.

c) En el Departamento de Economía y Finanzas (sección EC): el crédito EC 01 D/226.1014, hasta el importe necesario para atender al pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender al pago de las retribuciones del tercer perito en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos que determina la Ley general tributaria del Estado.

d) En el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas (sección GO): el crédito de la aplicación presupuestaria GO 03 D/761.1101 para afrontar los gastos extraordinarios derivados de daños catastróficos y situaciones de actuación urgente debidamente aprobados por el Gobierno.

e) En el Departamento de Trabajo e Industria (sección TI): el crédito de la aplicación presupuestaria TI 05 D/483.4000, para las prestaciones económicas de la renta mínima de inserción (RMI).

f) En el Departamento de Bienestar y Familia (sección BE): el crédito de la aplicación presupuestaria BE 05 D/480.2102, "Programa de ayudas a familias".

g) En la sección Pensiones (PE): el crédito PE 03 D/480.3001, "Complemento pensiones de viudedad".

h) En la sección Gastos varios departamentos (sección DD), a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas:

Primero. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 01 D/226.0004, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad y por los gastos jurídicos efectuados por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña con motivo del cumplimiento de obligaciones legales derivadas de adquisiciones hereditarias en favor de la Generalidad y, en general, con motivo de la gestión de los inmuebles.

Segundo. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 01 D/226.3203, correspondiente a los gastos derivados de la gestión de pagos.

Tercero. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 01 D/460.3200, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender a los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los presupuestos generales del Estado.

Cuarto. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 03 D/224.0001 "Gastos de seguros", hasta el importe necesario para cubrir los gastos derivados de las pólizas de seguros que suscriba la Generalidad.

Quinto. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 03 D/226.3212 "Gastos para diferencias del cambio de pagos en moneda extranjera".

Sexto. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 03 D/610.3200, hasta el importe de los censos que sea preciso constituir.

Séptimo. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 05 D/460.3201, en función de la financiación propia del Consejo General del Valle de Arán.

Octavo. El crédito de la aplicación presupuestaria DD 05 D/460.3202, para la financiación de las competencias transferidas al Consejo General del Valle de Arán.

6. En el Departamento de Bienestar y Familia (sección BE), los créditos que deban ampliarse a partir de los ingresos que se produzcan en la Tesorería de la Generalidad provenientes de los resultados de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad como consecuencia de los beneficios obtenidos de la recaudación total, una vez deducidos todos los gastos de explotación, los premios y demás gastos previstos por la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, modificada por la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992. El importe de los créditos ampliados por este concepto debe destinarse a la financiación de inversiones y de programas de atención social.

7. En el Servicio Catalán de la Salud, el crédito de la partida 51.01 D/489.0001, "Farmacia (recetas médicas)". La instrumentación de las ampliaciones puede condicionarse a las reservas de crédito en otras partidas del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud.

Artículo 8

Retenciones de saldos presupuestarios

En función de la ejecución del estado de ingresos o de gastos, el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, ha de acordar la retención de saldos presupuestarios correspondientes a créditos no vinculados a ingresos afectados de los departamentos y las entidades del sector público, así como cualquiera otra medida que considere apropiada para cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.

Artículo 9

Créditos autorizados a favor de las entidades del sector público

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las entidades autónomas y de las empresas públicas reguladas por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, debe ajustarse de forma que la liquidación de sus presupuestos el 31 de diciembre sea equilibrada. Para lograr este objetivo de equilibrio, también pueden aplicarse las aportaciones de capital a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, previo acuerdo del Gobierno.

2. Con el fin de determinar los gastos que han de tenerse en cuenta en la liquidación de los presupuestos de las entidades autónomas y de las empresas públicas, debe incluirse en la misma el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.

3. Si se han entregado fondos en exceso, han de minorarse por el importe de éstos los créditos autorizados a favor de las entidades autónomas y las empresas públicas en el presupuesto para el ejercicio 2005.

4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades y cualquier otro tipo de entidades cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Generalidad, a sus entidades autónomas o a los entes de derecho público, tienen la naturaleza de subvención de explotación en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, exceptuando las dotaciones para amortizaciones, provisiones y variaciones de existencias, y tienen la naturaleza de libramientos a cuenta de futuras operaciones de capital para el resto, sin perjuicio de las normas que pueda dictar el consejero o consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General. Para aplicar los libramientos a la ampliación de capital de las sociedades es preciso, en todo caso, el acuerdo previo del Gobierno.

5. En caso de entidades que tengan un contrato programa, aprobado por el Gobierno, que regule este tratamiento, ha de seguirse lo que disponga el contrato programa.

Artículo 10

Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria

1. Dentro del límite del gasto fijado anualmente para la Generalidad, ha de crearse una sección presupuestaria llamada "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" por un importe de 37.335.000 euros.

2. El Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria ha de destinarse, cuando proceda, a atender a necesidades no previstas en el presupuesto aprobado inicialmente que puedan surgir a lo largo del ejercicio.

3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria requiere la aprobación del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

4. El remanente de crédito que pueda existir en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria al término de cada ejercicio anual no puede incorporarse a ejercicios posteriores.

TÍTULO II

Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público

Artículo 11

Ejecución anticipada de proyectos de inversión

1. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Educación o del Departamento de Cultura o del Departamento de la Presidencia, puede autorizar que estos tres últimos departamentos establezcan convenios de colaboración con las entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas, de teatros o de centros polideportivos incluidos en los correspondientes planes.

2. Las obras a las que se refiere el apartado 1 deben ser financiadas y, si procede, adjudicadas por las entidades locales. El importe de estas obras ha de ser reintegrado en todo o en parte por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el correspondiente departamento y de acuerdo con los convenios firmados con cada entidad local.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Salud o del Departamento de Bienestar y Familia, puede autorizar al Servicio Catalán de la Salud o al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales a establecer convenios de colaboración con entidades locales y demás entidades titulares de centros sanitarios que presten servicios por cuenta del Servicio Catalán de la Salud o de centros de servicios sociales de la red básica de servicios sociales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de inversión en infraestructura sanitaria o social.

4. Las inversiones a las que se refiere el apartado 3 deben ser financiadas y gestionadas por las mencionadas entidades bajo la supervisión del Servicio Catalán de la Salud o del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. Éste ha de reintegrar, en todo o en parte, el importe de dichas inversiones a las entidades que las realicen, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Servicio Catalán de la Salud o por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y de acuerdo con los convenios firmados.

Artículo 12

Presupuestos de las universidades catalanas

Previamente a la aprobación de los presupuestos de las universidades, el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información debe elaborar la propuesta del gasto del personal funcionario docente y no docente y la del personal contratado de las universidades que se financie con cargo al presupuesto de la Generalidad, y ha de elevarla al Gobierno, con el informe previo del Departamento de Economía y Finanzas, para que la autorice.

Artículo 13

Financiación del plan de inversiones de las universidades

1. El Gobierno de la Generalidad ha de garantizar la financiación de las inversiones previstas por el Plan plurienal de inversiones, reposición y mantenimiento de las universidades públicas catalanas para el período 2001-2006 con cargo a los créditos para gastos consignados en el presupuesto.

2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 pueden cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, o mediante transferencias de capital a favor de las universidades o con el endeudamiento de las universidades. En este último caso, corresponde al Gobierno autorizar a las universidades para suscribir operaciones de endeudamiento por el importe necesario para la financiación del programa de inversiones de cada una de ellas. La carga financiera derivada de estas operaciones de endeudamiento, por intereses, amortizaciones y comisiones, debe financiarse con cargo a los créditos para gastos del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información.

3. El Gobierno, adicionalmente y de forma excepcional, puede autorizar a las universidades a anticipar las inversiones previstas por el Plan, mediante operaciones de crédito de las universidades. En tal caso, las amortizaciones deben ser subvencionadas por el presupuesto de la Generalidad, que también puede afrontar, total o parcialmente, el pago de los intereses.

4. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y previo informe del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, puede determinar la modificación, refinanciación y sustitución de las operaciones de endeudamiento de las universidades que sean autorizadas por el Gobierno para financiar inversiones.

Artículo 14

Limitación del aumento del gasto

1. Durante el ejercicio 2004 el Gobierno y todos los titulares de centros de gasto están obligados a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria. Son nulos de pleno derecho las resoluciones y los acuerdos que se adopten en incumplimiento de dicho precepto.

2. El plan anual de control al que se refiere el artículo 71 del Decreto legislativo 3/2002, que es aprobado por el consejero o consejera de Economía y Finanzas a propuesta de la Intervención General, debe incluir las actividades de seguimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 1 en relación con todos los departamentos y el sector público dependiente o vinculado.

3. La Intervención General ha de informar trimestralmente sobre las posibles incidencias detectadas en relación con las obligaciones que establece este artículo. Con independencia de ello, en cualquier momento, los órganos fiscalizadores que, en ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de la adopción de iniciativas que incumplan lo establecido por este artículo, deben ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Finanzas, el cual ha de exigir responsabilidades a los titulares de los centros de gasto que incurran en dicho incumplimiento.

4. Durante el ejercicio 2004 el Gobierno está obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

Artículo 15

Compromisos de gasto de ejercicios anteriores

1. Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2003 que correspondan a compra de bienes, servicios, prestaciones, obras o gastos en general, debidamente adquiridos por los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, pueden aplicarse a los créditos del presupuesto vigente.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de otro departamento, previo informe del respectivo interventor o interventora delegado, puede determinar los créditos con cargo a los cuales se imputa el pago de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1, que deben ser los apropiados a la naturaleza del gasto según la estructura presupuestaria.

3. En cuanto al Servicio Catalán de la Salud y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Departamento de Economía y Finanzas puede autorizar, a propuesta de los respectivos directores y previo informe del correspondiente interventor o interventora delegado, la aplicación a los créditos del presupuesto vigente de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto del ejercicio anterior.

Artículo 16

Recurrencia de gastos en futuros ejercicios

El Departamento de Economía y Finanzas ha de emitir un informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en futuros ejercicios presupuestarios, especialmente en lo que se refiere a las retribuciones del personal de los distintos departamentos y entidades.

TÍTULO III

Gastos de personal

Capítulo I

Retribuciones del personal

Artículo 17

Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal

Las disposiciones incluidas en este título se aplican a todo el personal al servicio de:

a) La Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a las que hace referencia el artículo 4.2 del Decreto legislativo 3/2002 que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades con participación de la Generalidad destinadas a cubrir el déficit de explotación, salvo las que dispongan de un contrato programa, si así lo determina expresamente el Gobierno, previo informe del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.

f) Las demás entidades públicas con participación mayoritaria de la Generalidad.

g) Las universidades públicas catalanas.

Artículo 18

Retribuciones del personal no laboral

1. Para el ejercicio 2004, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluidos los altos cargos, experimentan un aumento del 2% con respecto a las fijadas para el ejercicio 2003.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, cada una de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que es de aplicación el régimen retributivo que establece el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, tiene un importe de una mensualidad de sueldo, trienios y un 40% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario o funcionaria.

3. Las retribuciones del resto de personal no laboral en servicio activo, incluidos los altos cargos, experimentan el mismo incremento anual adicional que tenga el personal funcionario, según lo que dispone el apartado 2.

4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la relación apropiada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.

5. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones en razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo que dispone la presente Ley, y no experimentan incremento alguno con respecto a las fijadas para el ejercicio 2003.

Artículo 19

Retribuciones del personal funcionario

1. Las retribuciones a percibir en 2004 por los funcionarios, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el Decreto legislativo 1/1997, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

12.583,60

483,48

B

10.680,00

386,88

C

7.961,16

290,40

D

6.509,64

194,04

E

5.942,88

145,56

b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo, trienios y un 40% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario o funcionaria. Si un funcionario o funcionaria ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe ser objeto de la correspondiente reducción.

c) El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

Nivel

Euros

Nivel

Euros

30

11.049,60

15

3.734,64

29

9.911,28

14

3.478,68

28

9.494,40

13

3.222,36

27

9.077,52

12

2.966,04

26

7.963,80

11

2.710,20

25

7.065,60

10

2.454,12

24

6.648,84

9

2.326,20

23

6.232,20

8

2.197,80

22

5.815,08

7

2.070,00

21

5.398,92

6

1.941,84

20

5.015,16

5

1.813,68

19

4.758,96

4

1.621,80

18

4.502,76

3

1.430,16

17

4.246,56

2

1.238,04

16

3.990,96

1

1.046,16

d) El importe del complemento específico, que se incrementa en un 2% con respecto a los aprobados para 2003, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 18.4.

e) El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c del Decreto legislativo 1/1997, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o iniciativa con los que el funcionario o funcionaria lleva a cabo su trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:

Primera. La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, debe realizarse mediante una valoración individualizada para cada funcionario o funcionaria de los factores especificados por el artículo 103.1.c del Decreto legislativo 1/1997. Los complementos de productividad han de ser de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento u organismo interesado, y debe informarse sobre éstos, asimismo, a los representantes sindicales.

Segunda. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales con respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Tercera. Cada departamento debe dar cuenta al departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución aplicados.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que han de ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y tan solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija la cuantía ni periódica la ganancia.

g) Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/1997, que son absorbidos, durante el año 2004, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 18.1, sólo se computa, al efecto de la absorción, el 50% correspondiente a las retribuciones complementarias; de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido por el artículo 18.1, el complemento personal transitorio absorbe el 100%.

Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual ha de imputarse cualquier mejora retributiva.

Tercera. No se consideran, al efecto de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni el complemento de productividad regulado por la letra e.

2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días ha de efectuarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto legislativo 1/1997 perciben el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupan la vacante, en aplicación de lo establecido por el artículo 18.2, y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los trienios y complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del Decreto legislativo 1/1997, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo Decreto legislativo, percibe el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupa la plaza, en aplicación de lo establecido por el artículo 18.2, y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

5. El personal al cual no sean de aplicación las retribuciones fijadas por el apartado 1 percibe para el ejercicio 2004 un incremento del 2% sobre las retribuciones de 2003, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el artículo 18.3.

6. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite reducción de su jornada de trabajo han de reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.

Artículo 20

Acreditación de retribuciones

Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del Decreto legislativo 1/1997 le son de aplicación las siguientes normas en materia retributiva:

1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Sólo han de liquidarse por días en los siguientes casos:

a) En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por fin de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes de cese en el servicio activo. No obstante, cuando el motivo del cese sea la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no ha de efectuarse por los días de servicio activo, sino que debe incluir el mes entero en el que se ha producido el hecho causante del cese.

2. Las pagas extraordinarias han de devengarse los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados sea inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, esta paga ha de abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Cuando la jornada de trabajo durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre sea de jornada reducida, el importe de la paga extraordinaria debe tener la correspondiente reducción.

b) Para los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria ha de devengarse los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.

c) En caso de cese en el servicio activo, la paga extraordinaria ha de devengarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

d) Cuando el cese del servicio activo sea por jubilación, por muerte o por retiro y se den las circunstancias especificadas en el último punto de la letra c del apartado 1, también ha de considerarse, en cuanto a la paga extraordinaria, como mes completo.

3. El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados sea inferior a seis meses, los períodos, al efecto de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:

a) Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

b) Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

4. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual, las cuales deben hacerse efectivas por mensualidades completas de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día del mes que corresponda, siguiendo las siguientes directrices:

a) Si el plazo para la toma de posesión finaliza dentro del mismo mes del cese, la dependencia en la que cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad, y a partir del primer día del mes siguiente ha de hacerse cargo de retribuirle la dependencia donde haya sido destinado, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

b) Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses diferentes, la dependencia en la que cesa ha de hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese, y la dependencia donde va destinado el funcionario o funcionaria debe hacerse cargo de sus retribuciones a partir de día 1 del mes siguiente, independientemente de si el funcionario o funcionaria ha agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

Artículo 21

Retribuciones del personal laboral

1. Para el ejercicio 2004, la masa salarial del personal laboral no puede experimentar un aumento global superior al 2%, con respecto a la correspondiente para el ejercicio 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación. Además, la masa salarial del personal laboral puede tener el aumento necesario para posibilitar la aplicación a este personal del incremento adicional que establece el artículo 18 para el personal no laboral.

2. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes indicados por los apartados a, b, c, d y e del artículo 17, es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se considera determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de convenios colectivos, las revisiones, las adhesiones o las extensiones de los mismos, la aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.

b) Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, los organismos autónomos y las entidades deben enviar el proyecto de pacto o mejora del convenio, propuesta individual o proyecto de convenio, antes de que sea firmado, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en futuros ejercicios.

c) El informe al que hace referencia la letra b debe ser elaborado por el departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o proyecto.

3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

4. No pueden autorizarse los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 2004 si no se cumplen los requisitos establecidos por este artículo.

Artículo 22

Retribuciones variables en función de objetivos

1. En el ámbito del personal directivo de las entidades del sector público, incluido el sanitario, el establecimiento por contrato de retribuciones variables en función del cumplimiento de determinados objetivos debe incluir necesariamente objetivos presupuestarios. Con carácter previo a la formalización del contrato, se requiere el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas y del departamento competente en materia de función pública.

2. La concreción anual de los objetivos establecidos en los contratos, con inclusión de los de carácter presupuestario, requiere el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas y del departamento competente en materia de función pública.

3. La posterior acreditación de las retribuciones variables por consecución de objetivos exige informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas en relación con el cumplimiento de los objetivos presupuestarios fijados. La comprobación del cumplimiento del resto de los objetivos, bajo la supervisión del titular de este departamento o de la autoridad en quien delegue, corresponde al departamento del que dependa o al que esté vinculada la entidad.

Artículo 23

Adecuación de acuerdos, convenios o pactos

No puede firmarse ningún acuerdo, convenio o pacto en contravención a lo establecido por la presente Ley. Los acuerdos, convenios o pactos ya firmados que impliquen crecimientos retributivos han de adecuarse a lo que establece esta Ley, y devienen así inaplicables las cláusulas que sean contrarias a lo establecido por los artículos 18, 19 y 21, que se les opongan o que resulten incompatibles con los mismos.

Artículo 24

Pensiones

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, la cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto del 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior al 1939, se incrementan el 2% con relación a las del ejercicio 2003.

2. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica.

3. Los consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 2004 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.

Capítulo II

Otras disposiciones en materia de gastos de personal

Artículo 25

Limitación del aumento de gastos de personal

Durante el ejercicio 2004 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público derivado no queda compensado mediante la reducción del mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes. Si la ampliación y creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante ha de ser financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del departamento o la entidad proponente.

Artículo 26

Contratación temporal de personal laboral

Los departamentos y entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo de éste. La contratación del personal laboral ha de efectuarse mediante los servicios de ocupación, dando prioridad a los trabajadores sin subsidio de desempleo. Los departamentos y entidades autónomas deben comunicar trimestralmente al departamento competente en materia de función pública las contrataciones efectuadas, así como sus características. El departamento competente en materia de función pública ha de dar cuenta de toda la información referente a dicho personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 27

Oferta pública de ocupación

1. Para el ejercicio 2004, la oferta pública de ocupación sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de función pública y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno puede aprobar una o varias ofertas parciales de ocupación pública de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que estén ocupados por personal interino o personal laboral temporal.

3. Lo dispuesto por los apartados 1 y 2 debe sujetarse, en cualquier caso, a los límites que puedan ser de aplicación al conjunto de las administraciones públicas en virtud de las disposiciones estatales de carácter básico en la materia.

Artículo 28

Integración en el trabajo

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y por el Decreto legislativo 1/1997, y con la finalidad de que el 2% de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con discapacidad, se reserva el 5% de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.

2. Las empresas públicas de la Generalidad han de reservar el 5%, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 2004 para que sean cubiertas por personas con discapacidad.

TÍTULO IV

Operaciones financieras y líneas de actuación del crédito público

Artículo 29

Avales

1. La Generalidad puede prestar avales durante el ejercicio 2004 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las entidades o empresas indicadas hasta los importes señalados:

a) Gestió d'Infraestructures, SA, hasta 151.628.989,07 euros.

b) Regs de Catalunya, SA, hasta 3.123.000 euros.

c) Consorcio del Museo Nacional de Arte de Cataluña, hasta 6.242.334 euros.

d) Consorcio del Circuito de Cataluña, hasta 3.040.000 euros.

e) Centre Integral de Mercaderies i Activitats Logístiques, SA (CIMALSA), hasta 20.000.000 de euros.

2. Los avales a los que se refiere el apartado 1 han de ser autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera del departamento interesado por razón de la materia, y han de ser firmados por el consejero o consejera de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien delegue expresamente.

3. El Gobierno puede determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar durante el ejercicio 2004 las siguientes garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por empresas o entidades:

a) En los términos que establece la Ley de creación, hasta un importe máximo de 300.000.000 de euros.

b) Para el ejercicio 2004, el límite al que se refiere el artículo 11.4 del Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, es del 3% de la cantidad global autorizada (9.000.000 de euros). Excepcionalmente, el Gobierno puede acordar el aumento de dicho límite.

c) Para las operaciones de crédito destinadas a la financiación de inversiones y gastos de reestructuración que concierten las entidades que, dentro del ámbito de actuación del Servicio Catalán de la Salud, tienen como objetivo la gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios, hasta un importe total de 120.000.000 de euros.

d) Para financiar inversiones en materia de asistencia y servicios sociales, hasta un importe total de 33.100.000 euros. Se incluyen en dicho límite otras operaciones de riesgo efectuadas por el Instituto Catalán de Finanzas en favor de entidades de servicios sociales.

e) Para las operaciones de crédito concertadas en el marco de los programas de financiación de estudiantes universitarios de tercer ciclo y formación continua de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, por un importe máximo de 6.000.000 de euros. El Instituto Catalán de Finanzas y la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación deben formalizar los correspondientes convenios para la promoción y gestión de las operaciones concertadas al respecto.

5. Adicionalmente al límite señalado por el apartado 4, la autorización efectuada por el artículo 1.a de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de autorizaciones financieras para la ampliación de la Feria de Barcelona, en favor del Instituto Catalán de Finanzas, para avalar las operaciones de crédito de la sociedad Fira 2000, SA, destinadas a las obras de ampliación del recinto ferial de la Gran Vía, debe entenderse que lo es hasta un importe por principal de 200.000.000 de euros, más los intereses corrientes y otros gastos financieros derivados de estas operaciones.

6. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos establecidos por la Ley 4/1984, de 24 de febrero, de creación del Instituto, para otorgar avales hasta un importe máximo de 2.400.000 euros. Igualmente se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario para que durante el ejercicio 2004 pueda prestar avales para garantizar la parte de las obras de riegos de nueva implantación o de mejora de los riegos existentes a cargo de los regantes, hasta un importe total de 30.000.000 de euros.

7. Los institutos a los que se refieren los apartados 4 y 6 deben tener necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso han de correr a su cargo los intereses corrientes de las operaciones ni los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

8. En relación con el apartado 4, y en cuanto a las operaciones del ámbito sanitario, el Gobierno, si procede, a propuesta conjunta de los departamentos de Economía y Finanzas y de Salud, puede autorizar al Servicio Catalán de la Salud la adopción de medidas con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven de dichas operaciones de crédito.

9. El Departamento de Economía y Finanzas ha de inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y rentabilidad, y ha de instrumentar, si procede, las oportunas medidas correctoras.

10. Se autoriza al Gobierno para conceder el aval de la Generalidad en las operaciones de crédito formalizadas por las entidades de derecho público sujetas al derecho privado y por la Corporación Catalana de Radio y Televisión, al amparo de la autorización concedida por el artículo 30.

11. El consejero o consejera de Economía y Finanzas ha de enviar trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos por el Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario, que debe incluir las características y el volumen de las operaciones realizadas, su incidencia sectorial y territorial y los resultados de la gestión realizada por los citados institutos.

12. La Generalidad puede prestar su aval hasta una cuantía máxima, en 2004, de 1.000.000.000 de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, constituidos conforme a las disposiciones vigentes, al amparo de los convenios que, en el caso de considerarse conveniente, suscriban el Departamento de Economía y Finanzas y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial de las pequeñas y medianas empresas, para proyectos localizados dentro o fuera de Cataluña, y de las corporaciones locales catalanas.

Artículo 30

Operaciones de endeudamiento

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores al año en cualquier modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, con la limitación de que el saldo de deuda viva a 31 de diciembre de 2004 no supere el correspondiente saldo autorizado a 31 de diciembre de 2003 en más de 1.033.276.357,26 euros; adicionalmente, el endeudamiento autorizado en 2003 y no formalizado el 31 de diciembre del mismo año, tanto de la Generalidad como de los entes y entidades dependientes, puede instrumentarse en 2004. El Gobierno ha de fijar las características del endeudamiento y la forma de representación de la deuda pública en el marco establecido en los acuerdos de política fiscal y financiera.

2. El endeudamiento de la Generalidad puede aumentarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de las entidades públicas que se clasifican en el sector de administraciones públicas por el mismo importe que se amortice, para optimizar la carga financiera global. Los ingresos derivados del aumento del endeudamiento de la Generalidad deben generar créditos.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades y empresas públicas, instrumentadas en cualquiera de las modalidades que enumera el artículo 16 del Decreto legislativo 3/2002, y existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado, dotar de más liquidez las emisiones en circulación o posibilitar la emisión de nuevos tipos de activos más apropiados a las actuales condiciones de los mercados financieros. No obstante, el endeudamiento en cualquier modalidad concertado por la Generalidad y los entes y entidades dependientes también puede refinanciarse, con o sin novación del contrato, a fin de obtener una mejor estructura de la deuda en circulación.

4. En caso de refinanciación o sustitución de operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año, definidas por el apartado 6, el importe máximo que puede refinanciarse o sustituirse no puede ser superior a la deuda viva existente en esta modalidad a 31 de diciembre de 2003.

5. En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o empresas públicas, con o sin aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno para que otorgue el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

6. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, referido, en consecuencia, tanto a las dispuestas en 2003 como a las dispuestas en 2004, incluidas las destinadas a atender gastos relacionados con la financiación del Servicio Catalán de la Salud, es el resultante de la aplicación del porcentaje del 15,5% sobre el estado de gastos del presupuesto.

7. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que, sin ultrapasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 2.000.000.000 de euros, concierte durante el 2004 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

8. La autorización realizada por el artículo 1.b de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de autorizaciones financieras para la ampliación de la Feria de Barcelona y para financiar el aporte de los regantes al canal Segarra-Garrigues, en favor del Instituto Catalán de Finanzas, hasta un importe de 65.000.000 de euros, debe entenderse como adicional al límite señalado por el apartado 7.

9. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario para que durante el 2004 concierte operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto, sin ultrapasar el límite máximo de endeudamiento vivo por esta finalidad de 250.000.000 de euros. La financiación específica de la aportación de los regantes a la infraestructura de la red primaria del canal Segarra-Garrigues y el límite de endeudamiento asociado, equivalente en importe, de 223.000.000 de euros se excluye de esta autorización por ser aprobado por los artículos 3 y 4 del capítulo II de la Ley 3/2003.

10. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante el 2004 las siguientes operaciones de endeudamiento:

a) Suscripción de operaciones de endeudamiento de cualquier modalidad, para afrontar la adquisición y urbanización de suelo hasta un importe máximo de 40.000.000 de euros.

b) Préstamos hipotecarios, hasta un importe máximo de 80.000.000 de euros, para financiar las obras de construcción que promueva. Dicho importe corresponde al total de operaciones a suscribir en el año 2004 por este concepto, del cual el importe a ejecutar en el año 2004 es de 23.673.375,67 euros.

c) Línea de crédito por un importe de 2.404.040 euros, para atender a necesidades transitorias derivadas de una operación destinada a financiar parcialmente el Plan de vivienda, lo que consiste en la cesión de créditos de garantía hipotecaria generados por la enajenación de viviendas de promoción pública.

d) Líneas de crédito por un importe máximo de 50.000.000 de euros para financiar necesidades transitorias de tesorería.

11. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que, con el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, concierte, durante el 2004, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, hasta un importe máximo de 30.000.000 de euros, destinadas a financiar:

a) La promoción o adquisición de edificios, locales o instalaciones para su posterior explotación como bienes destinados a la prestación de servicios públicos.

b) Obras de edificación, política de mejora de barrios y de intervención en cascos antiguos y patrimonio arquitectónico que promueva por cuenta del Gobierno.

12. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte, durante el 2004, operaciones de endeudamiento con el Instituto Catalán de Finanzas, para crear un marco financiero en el ámbito de las actuaciones protegibles comprendidas en el Plan catalán de la vivienda hasta un máximo de 10.000.000 de euros.

13. Se autoriza a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña para que concierte operaciones de endeudamiento hasta un importe de 42.900.000 euros para financiar las inversiones en infraestructuras ferroviarias en su red por encargo de la Generalidad.

14. Se autoriza a Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña para que concierte operaciones de endeudamiento hasta un importe de 650.000.000 de euros para financiar las inversiones en infraestructuras ferroviarias encargadas o adscritas por el Gobierno de la Generalidad.

15. Se autoriza al Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña para que concierte, durante el 2004, las operaciones de endeudamiento a largo plazo en cualquier modalidad, por un importe máximo de 41.235.000 euros, destinadas a la financiación de sus inversiones.

16. Se autoriza a la Agencia Catalana del Agua para concertar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo en cualquier modalidad, por un importe máximo de 89.366.300 euros, destinadas a operaciones de capital.

17. Se autoriza a la Agencia Catalana del Agua para formalizar las operaciones de endeudamiento necesarias, hasta un límite máximo de 70.000.000 de euros, para financiar los desajustes producidos por el calendario de pagos y cobros de los proyectos de inversión financiados con fondos comunitarios.

18. Se autoriza a la empresa Administració, Promoció i Gestió, SA, para que contrate, durante el 2004, operaciones de endeudamiento por un importe máximo de 28.806.886,13 euros, destinadas a financiar parcialmente las obras de rehabilitación previstas en el parque de viviendas de titularidad de la Generalidad, de acuerdo con los compromisos adquiridos en el Plan director de obras.

19. Se autoriza al Instituto de Asistencia Sanitaria para que concierte, durante el 2004, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 15.000.000 de euros, destinadas a operaciones de capital.

20. Se autoriza a la entidad Gestión de Servicios Sanitarios para que concierte, durante el 2004, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 420.000 euros, destinadas a operaciones de capital.

21. Se autoriza a la empresa pública Energètica d'Instal·lacions Sanitàries, SA, para que concierte, durante el 2004, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 762.069 euros, destinadas a operaciones de capital.

22. Se autoriza al Instituto Catalán de Oncología para que concierte, en 2004, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 760.500 euros, destinadas a operaciones de capital.

23. Se autoriza a la entidad Gestión y Prestación de Servicios de Salud para que concierte, durante el 2004, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 2.441.405,33 euros, destinadas a operaciones de capital.

24. Se autoriza al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias para que concierte, durante el 2004, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe de 351.600 euros, destinadas a operaciones de capital.

25. Se autoriza a la Corporación Catalana de Radio y Televisión para que concierte, durante el 2004, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del ente, con la limitación de que el saldo de deuda viva a 31 de diciembre de 2004 no supere el saldo de deuda autorizado a 31 de diciembre de 2003 en más de 83.000.000 de euros.

26. Se autoriza a la Corporación Catalana de Radio y Televisión para subrogarse en los préstamos a largo plazo, avalados por la Generalidad, formalizados por sus empresas filiales Televisió de Catalunya, SA, y Catalunya Ràdio, SRG, SA, como prestatarias. Dichos avales se extienden a garantizar, en los mismos términos, el cumplimiento de las obligaciones de la Corporación Catalana de Radio y Televisión, una vez subrogada.

27. Durante el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas no financieras han de enviar al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus respectivos presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el presente artículo, así como el programa de ejecución de aquéllos.

28. Los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas no financieras han de informar al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de su aplicación.

29. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas por el presente artículo han de ser fijadas por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, salvo las características de las operaciones a las que se refiere el apartado 6, que pueden ser determinadas por el mismo consejero o consejera.

30. Previamente a la fijación por el Gobierno de las características de las operaciones de endeudamiento en los términos del apartado 29, la Dirección General de Política Financiera y Seguros ha de establecer las negociaciones de las distintas operaciones financieras autorizadas a favor de los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas no financieras y ha de elegir el instrumento más adecuado, coordinadamente con las entidades afectadas, con el objetivo de racionalizar la operativa y obtener las mejores condiciones de los mercados financieros, teniendo en cuenta la estructura de la deuda en circulación de cada una de éstas y del conjunto del sector público de la Generalidad. Debe seguirse el mismo procedimiento con relación a las demás empresas o entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho participadas mayoritariamente por la Generalidad de Cataluña, de forma directa o indirecta, que necesiten la autorización del Gobierno para formalizar operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, de acuerdo con la legislación vigente. A tales efectos, la Dirección General de Política Financiera y Seguros debe dictar las oportunas instrucciones.

31. Se autoriza al Gobierno para que acuerde la transformación de los títulos representativos de la deuda pública actualmente en circulación en anotaciones en cuenta, siempre y cuando se respete el resto de las características de la correspondiente emisión.

32. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, puede establecer las actuaciones que han de efectuarse en el curso del ejercicio 2004 encaminadas a cubrir el tipo de interés y el tipo de cambio de las operaciones de endeudamiento ya existentes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, mediante la utilización de los distintos instrumentos financieros de cobertura de riesgo que existen en los mercados. La contratación de las operaciones concretas, en el mencionado marco, corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas, que puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera y Seguros.

33. Las operaciones de endeudamiento autorizadas por la presente Ley en favor de las entidades públicas que, según el Sistema Europeo de Cuentas 95, están integradas en el sector de las administraciones públicas, únicamente pueden formalizarse en el supuesto de que el aumento de endeudamiento vivo del conjunto de dicho sector no supere el previsto en estos presupuestos. A los efectos de asegurar el cumplimiento de dicho precepto, aprobados los presupuestos del 2004, el Departamento de Economía y Finanzas ha de instrumentar los ajustes necesarios y autorizar, si procede, las formalizaciones de las operaciones de endeudamiento que sean necesarias y, en consecuencia, la disposición de los créditos reservados a tales efectos en el estado de gastos.

Artículo 31

Fondo patrimonial del Instituto Catalán de Finanzas

1. El fondo patrimonial del Instituto Catalán de Finanzas se fija en 157.375.000 euros. A tal efecto, la Generalidad ha de aportar al Instituto, en el ejercicio 2004, 60.000.000 de euros en concepto de capital.

2. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas a realizar operaciones de cobertura de riesgo de crédito de sus operaciones activas, tanto de préstamos como de avales.

Artículo 32

Líneas de financiación del Instituto Catalán de Finanzas y de ICF Holding, SA

Entre las finalidades de impulso al tejido económico y social de Cataluña establecidas por la Ley de creación del Instituto Catalán de Finanzas, directamente o a través de su sociedad instrumental ICF Holding, SA, éste debe realizar, entre otras, las actuaciones destinadas a financiar:

a) El fomento de las empresas, especialmente las de dimensiones reducidas, para la mejora de su productividad.

b) Proyectos sociales orientados principalmente a atender a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, tanto por lo que se refiere a la vivienda como a la autonomía personal o a cualquier tipo de ayuda material o técnica que requieran debido a su discapacidad.

c) Proyectos de economía social, concretamente por lo que se refiere a las infraestructuras sanitarias, sociosanitarias y sociales.

d) Programas, en convenio con la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, destinados a estudiantes universitarios, y a la creación o ampliación de empresas, laboratorios o instalaciones de investigación.

e) El fomento de la vivienda de alquiler dentro del Plan catalán de la vivienda.

f) El fomento del sector del audiovisual.

g) Proyectos de interés general de las administraciones públicas, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero, destinados especialmente a los entes locales.

h) Programas destinados a financiar o garantizar gastos e inversiones para jóvenes, orientados a su emancipación social, y para familias monoparentales, en el marco de las directrices que el Gobierno determine.

Artículo 33

Fondo social del Instituto Catalán del Crédito Agrario

El fondo social del Instituto Catalán del Crédito Agrario queda fijado en 48.608.176,17 euros. En el ejercicio 2004, la Generalidad ha de aportar a éste 10.000.000 de euros. Se excluye de la mencionada aportación la especificada por el artículo 4 del capítulo II de la Ley 3/2003, en que se recoge una aportación mínima del 15% del aumento operativo otorgado por dicha Ley para la financiación específica de la aportación de los regantes a la infraestructura de la red del canal Segarra-Garrigues, cifra que habrá que añadir para asegurar el equilibrio patrimonial del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

Artículo 34

Líneas de financiación del Instituto Catalán del Crédito Agrario

En el ejercicio 2004, el Instituto Catalán del Crédito Agrario, de acuerdo con su ley de creación, con el objetivo de fomentar, coordinar y canalizar el crédito agrario en Cataluña, debe desempeñar, entre otras, las actuaciones destinadas a financiar:

a) El fomento de la actividad acuícola, en especial la del delta del Ebro.

b) El fomento de la actividad pesquera mediante el apoyo a los períodos de paro temporal de la actividad.

c) El fomento de infraestructuras de nuevos regadíos y de los ya existentes.

d) El apoyo al sector pesquero de cercamiento.

e) Proyectos que supongan una mejora tecnológica en los procesos productivos.

f) Proyectos que supongan una mejora en el desarrollo del medio rural.

Artículo 35

Fondos para las industrias culturales

1. El Fondo de garantía para establecer una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica, constituido por la disposición adicional duodécima de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 1995, cuyo objeto es ampliado al resto de sectores culturales por la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2001, y por la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/2002, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2003, pasa a denominarse Fondo para las industrias culturales.

2. Se autoriza al Gobierno a destinar parte de la dotación del Fondo para las industrias culturales a la participación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales en el accionariado de sociedades creadas para desarrollar proyectos culturales con especial valor estructural, de acuerdo con los vigentes requisitos legales.

TÍTULO V

Normas tributarias

Artículo 36

Desarrollo del artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña

A los efectos del cálculo del gravamen al cual están sometidas las empresas afectadas por el Plan especial de protección civil establecido por el artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, y teniendo en cuenta que el coste de los respectivos planes especiales de protección civil es superior a los límites fijados por el apartado 2 de dicho artículo, se establece que la cuota del gravamen para las empresas del apartado 3, para el ejercicio 2004, de acuerdo con su volumen anual de facturación, ha de ajustarse a la siguiente escala:

Facturación (euros)

Cuota (euros)

Hasta 3.005.060,52 euros

6.166,38

Más de 3.005.060,52 euros y hasta 12.020.242,08 euros

15.415,96

Más de 12.020.242,08 euros y hasta 30.050.605,21 euros

30.831,92

Más de 30.050.605,21 euros

61.663,84

Artículo 37

Canon del agua

1. Durante el año 2004 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de la determinación del tipo de gravamen específico de forma individualizada, son los siguientes:

Concepto

Año 2004

 

Doméstica

0,3118

euros/m3

Industrial general

0,0987

euros/m3

Industrial específica

0,3869

euros/m3

Materias en suspensión

0,2989

euros/kg

Materias oxidables

0,5980

euros/kg

Sales solubles

4,7841

euros/Sm3/cm

Materias inhibidoras

5,9800

euros/Kequitox

Nitrógeno

0,3828

euros/kg

Fósforo

0,7656

euros/kg

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

2. Durante el año 2004, los valores para la determinación de la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos son los siguientes:

Tipo de explotación

 

Engorde de patos

0,0197 euros/plaza

Engorde de codornices

0,003578 euros/plaza

Engorde de pollos

0,0197 euros/plaza

Engorde de pavos

0,0384 euros/plaza

Engorde de perdices

0,0081 euros/plaza

Avicultura de puesta

0,0429 euros/plaza

Pollitos de recría

0,008051 euros/plaza

Cría de vacuno

0,6649 euros/plaza

Engorde de terneros

1,8979 euros/plaza

Vacas en lactación

4,4304 euros/plaza

Vacuno de leche

6,3292 euros/plaza

Terneras de reposición

3,1668 euros/plaza

Cabrío de reproducción

0,6228 euros/plaza

Cabrío de reposición

0,3109 euros/plaza

Cabrío de sacrificio

0,2096 euros/plaza

Producción de conejos

0,3736 euros/plaza

Ganado equino

5,5316 euros/plaza

Ovino de engorde

0,2606 euros/plaza

Ovejas de reproducción

0,7821 euros/plaza

Ovejas de reposición

0,3888 euros/plaza

Porcino de engorde

0,7276 euros/plaza

Producción porcina